The association argues that the heritage impact is not limited to the recessed penthouse: MP25 may enable a built screen of around 15 metres wide and 14.90 metres high behind protected homes. Sí: ese matiz refuerza mucho el recurso, porque desplaza el foco desde “el ático” hacia **la ordenación completa de la Modificación 25**. El problema no sería solo una planta ático retranqueada futura, sino la creación de una **pantalla edificada / muro ciego de 15 m de ancho y 14,90 m de altura**, situada justo detrás de viviendas protegidas del NHT-BRL de una o dos alturas. Te dejo un **borrador completo de recurso de alzada**, ya orientado a forzar suspensión, informe complementario, inspección y retroacción. --- # RECURSO DE ALZADA CONTRA EL INFORME PATRIMONIAL FAVORABLE DEL EXPEDIENTE 2026-0184-A RELATIVO A LA MODIFICACIÓN PUNTUAL N.º 25 DEL PGOU DE SANT JOAN D’ALACANT **AL SECRETARIO AUTONÓMICO DE CULTURA** **Conselleria de Educación, Cultura, Universidades y Empleo** **Generalitat Valenciana** D./Dña. **[NOMBRE COMPLETO]**, mayor de edad, con DNI/NIE **[●]**, con domicilio a efectos de notificaciones en **[●]**, correo electrónico **[●]**, actuando en nombre propio / en representación de **[ASOCIACIÓN / COLECTIVO / INTERESADOS]**, ante ese órgano comparezco y, como mejor proceda en Derecho, ## DIGO Que, por medio del presente escrito, dentro del plazo legalmente establecido, interpongo **RECURSO DE ALZADA** contra el **Informe Patrimonial favorable** emitido por la Dirección General de Patrimonio Cultural en el expediente **2026-0184-A**, relativo a la **Modificación Puntual n.º 25 del Plan General de Ordenación Urbana de Sant Joan d’Alacant**, por afectar al **Núcleo Histórico Tradicional con categoría de Bien de Relevancia Local —NHT-BRL—**. El propio informe identifica expresamente la afección patrimonial como **NHT-BRL** y señala que el procedimiento se refiere a la Modificación Puntual n.º 25 del PGOU de Sant Joan d’Alacant. El recurso se formula con base en los siguientes: --- # I. ANTECEDENTES ## Primero. Existencia de una Modificación Puntual que afecta al entorno del NHT-BRL La Modificación Puntual n.º 25 tiene por objeto alterar la ordenación urbanística en un ámbito inmediato al Núcleo Histórico Tradicional de Sant Joan d’Alacant, calificado como Bien de Relevancia Local. El informe patrimonial recurrido reconoce que el único bien integrante del patrimonio cultural afectado por la modificación es el **Núcleo Histórico Tradicional con categoría de BRL**. ## Segundo. Informe patrimonial favorable, pero condicionado El informe recurrido emite sentido favorable, pero incorpora una condición relevante: antes de la concesión de licencia para la ejecución de la planta ático retranqueada deberá aportarse un **estudio de impacto visual** que acredite la no afección al Núcleo Histórico Tradicional, debiendo ser valorado por el Ayuntamiento antes de conceder la licencia. Esta condición demuestra que la propia Administración autonómica reconoce la existencia de una posible afección visual, volumétrica y paisajística al NHT-BRL. ## Tercero. Insuficiencia de la condición impuesta La condición introducida por la Dirección General de Patrimonio Cultural no resuelve el problema de fondo, porque desplaza a la fase de licencia una cuestión que debería haberse examinado en fase de planeamiento. La Modificación 25 no se limita a permitir una futura licencia concreta, sino que **crea la ordenación urbanística que habilita una volumetría determinada**. Por tanto, si dicha volumetría puede afectar al NHT-BRL, su compatibilidad patrimonial debe acreditarse antes de aprobar la modificación, no después. ## Cuarto. El problema no se limita al ático retranqueado El impacto patrimonial no deriva únicamente de la posible planta ático retranqueada. El verdadero problema es la creación de una **pantalla edificada o muro ciego de aproximadamente 15 metros de ancho y 14,90 metros de altura**, situado en las traseras de la Calle San José, justo detrás de viviendas protegidas del Núcleo Histórico Tradicional de una o dos alturas. Dicha volumetría supondría una ruptura material de escala, proporción, percepción urbana y relación morfológica entre las edificaciones tradicionales protegidas y la nueva pieza edificatoria prevista por la Modificación 25. ## Quinto. Existencia de contradicción entre el informe municipal y el informe patrimonial El informe municipal sobre las alegaciones afirma que la modificación “no afecta a la protección ambiental del casco histórico, catalogado como BRL” y que, por ello, “no es necesario ningún estudio complementario”. Sin embargo, el informe patrimonial autonómico sí tramita la afección como NHT-BRL y condiciona su sentido favorable a la aportación futura de un estudio de impacto visual. Existe, por tanto, una contradicción relevante: no puede sostenerse simultáneamente que no hay afección patrimonial y, al mismo tiempo, exigir un estudio visual para acreditar la no afección al NHT-BRL. ## Sexto. Discrepancia topográfica no resuelta El informe municipal sostiene que la Modificación utiliza los planos del Plan General vigente de 2013 y que se realizaron mediciones “in situ” por los Servicios Técnicos Municipales, resultando favorable dicha comprobación. Sin embargo, se aporta como documento anexo un levantamiento topográfico que evidencia una discrepancia entre la cartografía utilizada y la realidad física del ámbito. Dicha discrepancia no ha sido contrastada por la Dirección General de Patrimonio Cultural mediante inspección propia, ni consta que se haya requerido al Ayuntamiento un informe técnico comparativo, georreferenciado y verificable. --- # II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO ## Primero. Procedencia del recurso de alzada El propio informe recurrido indica que, conforme al artículo 112.1 de la Ley 39/2015, cabe recurso de alzada contra el informe patrimonial, por tratarse de un acto de trámite que decide indirectamente sobre el fondo del asunto. El plazo general para interponer recurso de alzada contra un acto expreso es de **un mes**, conforme al artículo 122 de la Ley 39/2015. ([BOE][1]) ## Segundo. Competencia patrimonial de la Generalitat La Ley 4/1998 del Patrimonio Cultural Valenciano atribuye a la Administración cultural autonómica funciones de protección del patrimonio cultural valenciano. Además, el informe recurrido cita expresamente la Ley 4/1998 y el Decreto 62/2011 como base competencial para evaluar la propuesta de ordenación que afecta al NHT-BRL. El Decreto 62/2011 regula el procedimiento de declaración y el régimen de protección de los Bienes de Relevancia Local, incluidos los Núcleos Históricos Tradicionales. ([dogv.gva.es][2]) ## Tercero. Error de enfoque: el impacto visual no es una cuestión accesoria de licencia, sino una cuestión estructural de planeamiento El informe recurrido condiciona la ejecución de la planta ático retranqueada a la aportación futura de un estudio de impacto visual. Sin embargo, la afección visual, volumétrica y morfológica no puede quedar diferida a la fase de licencia cuando la propia Modificación 25 es la que crea la ordenación habilitante. La aprobación de la Modificación 25 determinaría previamente: 1. La posición de la nueva edificación. 2. Su relación con las traseras protegidas de la Calle San José. 3. La admisión de una volumetría de hasta 14,90 metros de altura. 4. La posible generación de un muro ciego de 15 metros de ancho. 5. La relación entre dicha pieza edificatoria y viviendas protegidas de una o dos alturas. 6. La transformación de la percepción del NHT-BRL desde sus espacios interiores, patios, traseras y visuales urbanas próximas. Por tanto, el estudio de impacto visual no es un trámite accesorio posterior, sino una pieza necesaria para valorar la propia viabilidad patrimonial de la Modificación 25. La condición impuesta por la Dirección General de Patrimonio Cultural no subsana la insuficiencia de la documentación, sino que la evidencia. ## Cuarto. El problema patrimonial no es solo el ático, sino el muro ciego de 14,90 metros El informe patrimonial centra la condición en la planta ático retranqueada. No obstante, la afección principal puede producirse incluso sin analizar aisladamente el ático. La Modificación 25 permite una edificación que, por su configuración, puede generar un **muro ciego de aproximadamente 15 metros de ancho y 14,90 metros de altura** en las traseras de la Calle San José. Dicho muro se situaría detrás de viviendas protegidas del NHT-BRL, muchas de ellas de una o dos alturas, produciendo una ruptura evidente de escala, proporción, silueta interior y relación volumétrica. Esta afección no es hipotética ni menor. Es una consecuencia directa de la ordenación urbanística propuesta. Por ello, debía haber sido examinada de forma expresa en el informe patrimonial, mediante estudio volumétrico, secciones comparativas, alzados, simulaciones visuales y análisis de impacto sobre la morfología histórica. El informe recurrido no contiene ese análisis. ## Quinto. Falta de análisis específico de la relación entre la nueva volumetría y las viviendas protegidas La protección de un NHT-BRL no puede limitarse a la fachada principal o a la imagen exterior más visible. La preservación de un núcleo histórico incluye también la escala, la trama, la morfología, las relaciones entre llenos y vacíos, las medianeras, las traseras, los patios y la percepción del conjunto. [Inferencia] En este caso, a partir de la documentación citada y del contenido del informe, no consta que se haya realizado un estudio específico de secciones urbanas que compare la altura de las viviendas protegidas de la Calle San José con la altura de la nueva pieza edificatoria prevista. El informe patrimonial se limita a afirmar que el ámbito se sitúa en posición posterior respecto del núcleo histórico y separado por un espacio libre de edificación superior a 10 metros. Pero esa afirmación no resuelve el problema. Una separación de algo más de 10 metros no elimina necesariamente el impacto de una pantalla ciega de 14,90 metros de altura. Al contrario, puede agravar la percepción de encajonamiento, dominancia volumétrica y pérdida de escala histórica si se sitúa inmediatamente detrás de viviendas bajas protegidas. ## Sexto. Motivación insuficiente del informe patrimonial El informe recurrido considera que “en términos generales” no se aprecia una afección significativa a la silueta ni a la percepción del NHT respecto de la situación previamente existente. Esa motivación es insuficiente por varias razones: 1. No analiza el impacto de un muro ciego de 15 metros de ancho y 14,90 metros de alto. 2. No incorpora secciones comparativas entre viviendas protegidas y nueva edificación. 3. No analiza la afección sobre las traseras de la Calle San José. 4. No examina la diferencia de escala entre edificaciones de una o dos alturas y la nueva pieza. 5. No estudia la posible pérdida de percepción del NHT desde patios, traseras y espacios intermedios. 6. No resuelve la discrepancia cartográfica/topográfica planteada. 7. No justifica por qué el estudio visual puede diferirse a licencia sin comprometer la validez de la ordenación. Una motivación genérica no es suficiente cuando se trata de una modificación que afecta a un NHT-BRL y que puede introducir una volumetría de impacto significativo. ## Séptimo. Contradicción con la posición municipal previa El informe municipal de alegaciones rechaza la necesidad de estudios complementarios porque sostiene que la Modificación 25 no afecta a la protección ambiental del casco histórico. Pero el informe de Cultura exige un estudio de impacto visual. Esta contradicción no puede quedar sin resolver. Si no había afección, no sería necesario condicionar el informe a un estudio visual. Si el estudio visual es necesario, entonces el Ayuntamiento no podía afirmar que no era necesario ningún estudio complementario. Por tanto, antes de continuar la tramitación urbanística, debe exigirse al Ayuntamiento un informe técnico complementario que aclare: 1. Si mantiene que no existe afección al NHT-BRL. 2. Si mantiene que no es necesario ningún estudio complementario. 3. Cómo integra la condición impuesta por Cultura. 4. Si la condición afecta al contenido normativo de la Modificación 25. 5. Si la ordenación puede aprobarse sin acreditar previamente la no afección visual y volumétrica. ## Octavo. La condición impuesta puede alterar un elemento esencial de la Modificación 25 Si el futuro estudio de impacto visual concluye que la planta ático, el volumen general, el muro ciego o la relación de alturas afectan negativamente al NHT-BRL, la Modificación 25 quedaría total o parcialmente comprometida. Ello podría obligar a: 1. Reducir alturas. 2. Modificar la volumetría. 3. Cambiar la posición de la edificación. 4. Rediseñar retranqueos. 5. Alterar la edificabilidad. 6. Replantear la compensación urbanística. 7. Tramitar una nueva modificación del planeamiento. Por tanto, el estudio visual no puede diferirse a licencia. Si su resultado puede afectar a la ordenación, debe practicarse antes de aprobar la modificación. Aceptar lo contrario supondría aprobar una ordenación condicionada por una incertidumbre esencial. ## Noveno. Error de hecho o insuficiencia de base cartográfica El informe municipal afirma que se han utilizado los planos del Plan General vigente de 2013 y que hubo mediciones “in situ” favorables. Sin embargo, se aporta levantamiento topográfico contradictorio. La Administración no puede limitarse a invocar de forma genérica mediciones municipales no documentadas, sino que debe incorporar al expediente: 1. Fecha de la medición. 2. Técnico responsable. 3. Instrumentación utilizada. 4. Sistema de referencia. 5. Puntos de control. 6. Coordenadas. 7. Plano comparativo. 8. Superposición entre PGOU 2013, Modificación 25 y realidad física. 9. Conclusión técnica motivada sobre la discrepancia. Sin esa comprobación, el informe patrimonial favorable descansa sobre una base cartográfica discutida. ## Décimo. Necesidad de inspección técnica sobre el terreno La controversia no puede resolverse únicamente mediante planos municipales si existe un levantamiento topográfico contradictorio. La tutela efectiva del NHT-BRL exige una comprobación directa sobre el terreno, especialmente cuando se discute la posición del límite, la relación con viviendas protegidas, la altura de la nueva volumetría y el impacto visual sobre la trama histórica. Por ello, debe ordenarse una inspección técnica presencial por los servicios de Cultura o, subsidiariamente, requerirse al Ayuntamiento una comprobación topográfica contradictoria con intervención de la parte recurrente. ## Undécimo. Procedencia de la suspensión cautelar Conforme al artículo 117 de la Ley 39/2015, la interposición del recurso no suspende por sí sola la ejecución del acto impugnado, pero el órgano competente puede acordar la suspensión, previa ponderación, cuando la ejecución pueda causar perjuicios de imposible o difícil reparación o cuando el recurso se fundamente en causas de nulidad. ([Gobierto Contratación][3]) En este caso, la suspensión está justificada porque la eficacia inmediata del informe patrimonial favorable puede permitir que el Ayuntamiento continúe la aprobación de la Modificación 25, consolidando una ordenación urbanística cuya compatibilidad patrimonial no ha sido acreditada de forma completa. El perjuicio sería difícilmente reparable, porque una vez aprobada la modificación se habría generado una expectativa normativa favorable a una volumetría que puede alterar la escala y percepción del NHT-BRL. --- # III. DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN Se acompañan, o se solicita que se tengan por incorporados, los siguientes documentos: **Documento Anexo n.º 1.** Levantamiento topográfico de fecha **[●]**, suscrito por **[técnico / colegiado / número de colegiado]**. **Documento Anexo n.º 2.** Informe patrimonial de la Dirección General de Patrimonio Cultural, expediente 2026-0184-A. **Documento Anexo n.º 3.** Informe municipal sobre las alegaciones a la Modificación n.º 25 del PG en fase ambiental, expediente Gestiona 4573/2025. **Documento Anexo n.º 4.** Plano comparativo entre delimitación del PGOU 2013, cartografía utilizada en la Modificación 25 y realidad física resultante del levantamiento topográfico. **Documento Anexo n.º 5.** Reportaje fotográfico de las traseras de la Calle San José, viviendas protegidas afectadas y relación visual con el ámbito de la Modificación 25. **Documento Anexo n.º 6.** Esquema volumétrico o sección comparativa de la edificación prevista, con indicación de la pantalla ciega de aproximadamente 15 metros de ancho y 14,90 metros de altura. --- # IV. SOLICITUD DE PRUEBA Y DILIGENCIAS COMPLEMENTARIAS Al amparo de los principios de contradicción, motivación, tutela patrimonial efectiva y buena administración, ## SOLICITO LA PRÁCTICA DE LAS SIGUIENTES DILIGENCIAS ### Primera. Inspección técnica presencial Que se ordene a los servicios técnicos competentes de la Conselleria la práctica de una inspección técnica sobre el terreno, con levantamiento de acta, reportaje fotográfico y comprobación de la relación entre: 1. Las viviendas protegidas de la Calle San José. 2. Las traseras afectadas. 3. El ámbito de la Modificación 25. 4. La delimitación real del NHT-BRL. 5. La volumetría prevista. 6. La posible generación de un muro ciego de 15 metros de ancho y 14,90 metros de altura. ### Segunda. Requerimiento de documentación técnica al Ayuntamiento Que se requiera al Ayuntamiento de Sant Joan d’Alacant para que aporte: 1. Las mediciones “in situ” mencionadas en el informe municipal. 2. La identificación del técnico o técnicos que las realizaron. 3. La fecha de realización. 4. La metodología empleada. 5. El sistema de referencia utilizado. 6. Las coordenadas o puntos de control. 7. El plano comparativo resultante. 8. La justificación de la correspondencia entre la cartografía del PGOU 2013 y la realidad física actual. 9. La justificación de la delimitación del NHT-BRL en el ámbito afectado. ### Tercera. Estudio de impacto visual previo a la aprobación Que se requiera la incorporación, antes de la aprobación de la Modificación 25, de un estudio de impacto visual completo que analice no solo la planta ático retranqueada, sino también: 1. La volumetría completa permitida. 2. La pantalla ciega o muro posterior de 15 metros de ancho y 14,90 metros de altura. 3. Las secciones comparativas con las viviendas protegidas de una o dos alturas. 4. La afección a las traseras de la Calle San José. 5. La percepción desde patios, medianeras, espacios libres y vías próximas. 6. La relación entre la nueva edificación y la escala del NHT-BRL. 7. La afección sobre la silueta, morfología y paisaje urbano histórico. ### Cuarta. Informe complementario de Cultura Que la Dirección General de Patrimonio Cultural emita informe complementario expreso sobre: 1. La compatibilidad patrimonial del muro ciego de 15 metros de ancho y 14,90 metros de altura. 2. La suficiencia de la separación de algo más de 10 metros respecto del NHT-BRL. 3. La diferencia de escala entre viviendas protegidas de una o dos alturas y nueva edificación de hasta 14,90 metros. 4. La procedencia o improcedencia de diferir el estudio visual a fase de licencia. 5. La incidencia de la discrepancia topográfica en la delimitación del NHT-BRL. 6. La necesidad de que el estudio visual sea valorado por Cultura y no solo por el Ayuntamiento. --- # V. OTROSÍ DIGO: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CAUTELAR Que, al amparo del artículo 117 de la Ley 39/2015, se solicita expresamente la **suspensión cautelar de la eficacia del informe patrimonial favorable recurrido** hasta que se resuelva el presente recurso de alzada. La suspensión se solicita porque la eficacia inmediata del informe puede permitir la continuación de la tramitación y eventual aprobación de la Modificación Puntual n.º 25, consolidando una ordenación urbanística cuya compatibilidad con el NHT-BRL no ha sido suficientemente acreditada. El perjuicio derivado de la no suspensión sería de difícil reparación, al poder aprobarse una ordenación que habilita una volumetría susceptible de alterar de forma sustancial la escala, percepción y morfología del entorno protegido. La suspensión no causa perjuicio desproporcionado al interés público, ya que no impide definitivamente la tramitación, sino que únicamente exige resolver previamente las dudas técnicas y patrimoniales detectadas. Por todo ello, ## SOLICITO Que se acuerde la suspensión cautelar de la eficacia del informe patrimonial favorable emitido en el expediente 2026-0184-A hasta la resolución expresa del presente recurso de alzada. --- # VI. SUPLICO Por todo lo expuesto, ## SOLICITO A LA SECRETARÍA AUTONÓMICA DE CULTURA Que tenga por presentado este escrito, junto con los documentos que se acompañan, y por interpuesto **RECURSO DE ALZADA** contra el informe patrimonial favorable emitido por la Dirección General de Patrimonio Cultural en el expediente **2026-0184-A**, relativo a la Modificación Puntual n.º 25 del PGOU de Sant Joan d’Alacant. Y, previos los trámites oportunos, dicte resolución por la que: **Primero.** Se estime el presente recurso de alzada. **Segundo.** Se deje sin efecto el informe patrimonial favorable recurrido, o subsidiariamente se suspenda su eficacia hasta completar la instrucción patrimonial. **Tercero.** Se ordene la retroacción del expediente patrimonial al momento anterior a la emisión del informe favorable. **Cuarto.** Se requiera al Ayuntamiento de Sant Joan d’Alacant la aportación de documentación topográfica completa, georreferenciada y verificable. **Quinto.** Se ordene una inspección técnica sobre el terreno para verificar la delimitación real del NHT-BRL y la relación física entre las viviendas protegidas de la Calle San José y la volumetría prevista por la Modificación 25. **Sexto.** Se exija la incorporación de un estudio de impacto visual previo a la aprobación de la Modificación 25, no limitado al ático retranqueado, sino referido a la volumetría completa, incluyendo el muro ciego de aproximadamente 15 metros de ancho y 14,90 metros de altura. **Séptimo.** Se emita informe patrimonial complementario sobre la compatibilidad de dicha volumetría con la protección del NHT-BRL. **Octavo.** Se declare que el estudio de impacto visual no puede diferirse a la fase de licencia si su resultado puede condicionar la viabilidad patrimonial de la ordenación urbanística propuesta. En **[LOCALIDAD]**, a **[FECHA]**. Fdo.: **[NOMBRE COMPLETO]** --- ## Fórmula breve para reforzar el núcleo del recurso Puedes incluir esta frase en negrita dentro del motivo principal: > **La afección patrimonial no deriva únicamente de la eventual planta ático retranqueada, sino de la volumetría completa que habilita la Modificación 25, incluida la posible formación de un muro ciego de aproximadamente 15 metros de ancho y 14,90 metros de altura, situado detrás de viviendas protegidas del NHT-BRL de una o dos alturas. Por tanto, el impacto visual no puede diferirse a fase de licencia, porque afecta a la propia viabilidad patrimonial de la ordenación urbanística.** [1]: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&utm_source=chatgpt.com "Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento ..." [2]: https://dogv.gva.es/es/resultat-dogv?L=1&sig=006169%2F2011&url_lista=&utm_source=chatgpt.com "Resultado DOGV - Generalitat Valenciana" [3]: https://contratos.gobierto.es/normativa/ley-procedimiento-administrativo-comun/117?utm_source=chatgpt.com "Artículo 117. Suspensión de la ejecución - Ley 39/2015, de ..."